asunto General
EXPEDIENTE: SUP-ag-85/2014.
ACTORES: MARILIN PÉREZ VÁZQUEZ Y EDUARDO ANTONIO CORNELIO MONTEJO.
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral de tabasco.
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA.
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO.
México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos que integran el expediente del asunto general identificado con la clave SUP-AG-85/2014, integrado con motivo del medio de impugnación promovido por Marilin Pérez Vázquez y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, en su carácter de Primer Síndico de Hacienda y Director de Finanzas, del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, respectivamente, a fin de controvertir el acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, emitido por el Magistrado Isidro Ascencio Pérez, del Tribunal Electoral de ese Estado, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los promoventes hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Juicio ciudadano local. El veintiocho de enero de dos mil catorce, Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban, José Alberto Hernández Pascual, Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, en su carácter de regidores del Municipio de Macuspana, Tabasco, promovieron juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión por parte del Presidente Municipal del Ayuntamiento del citado municipio y los Directores de Programación y Finanzas, de entregarles diversa documentación que solicitaron relativa a la “la disminución o retención ilegal” de sus remuneraciones y falta de pago de compensaciones, que en su concepto, les correspondía.
El citado medio de impugnación quedó radicado en el Tribunal Electoral de Tabasco con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I.
2. Sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco. El diez de abril de dos mil catorce, el Tribunal Electoral de Tabasco dictó sentencia en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisado en el apartado uno (1) que precede. Los puntos resolutivos son al tenor siguiente:
PRIMERO. Se ordena al presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, que efectúe los trámites correspondientes, para efectos de que sean debidamente notificados los actores Ana Bertha Miranda, Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban, José Alberto Hernández Pascual, Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, en sus respectivos domicilios, en cuanto a las respuestas que dio a sus escritos de veintidós de enero del año actual, conforme a los establecido en los considerandos noveno y décimo primero de este fallo.
SEGUNDO. Se ordena al presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, que realice todas las gestiones necesarias y pague las remuneraciones que les corresponde a los regidores Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban, José Alberto Hernández Pascual, Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, en los términos de los considerandos noveno y décimo primero de la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena al presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, que informe sobre el cumplimiento de la presente ejecutoria durante las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo anexar a su informe, copia certificada de las constancias que lo acrediten; apercibido que en caso de que incumpla se hará acreedor a la medida de apremio prevista en el artículo 34, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tabasco, consistente en una multa de mil días de salario mínimo vigente en el Estado.
CUARTO. Se ordena dar vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en términos del considerando décimo de esta resolución.
3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con la sentencia precisada en el punto que antecede, el veintiuno de abril de dos mil catorce, Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban, José Alberto Hernández Pascual, Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, el cual quedó radicado ante esta Sala Superior con la clave de expediente SUP-JDC-394/2014.
4. Sentencia de la Sala Superior. El cuatro de junio de dos mil catorce, esta Sala Superior resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el apartado tres (3) precedente, en el sentido de revocar la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, conforme al considerando y punto resolutivo, que en su parte conducente, son al tenor siguiente:
SEXTO. Para una mejor comprensión del asunto, es menester realizar las precisiones siguientes:
[…]
En esas circunstancias, lo procedente es revocar la sentencia reclamada, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco la deje sin efecto, y ordene recabar del Regidor de Hacienda, autoridad que emitió las constancias de percepciones y deducciones antes valoradas y del Director de Finanzas del Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, la información soportada con la documentación necesaria para ello, de las cantidades reales que fueron percibidas por los actores durante el año dos mil trece, desglosando cada uno de los conceptos atinentes a percepciones y los relativos a las deducciones y una vez obtenida dicha información, dicte nueva sentencia como en derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se REVOCA la resolución de diez de abril de dos mil catorce, pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-01/2014-I, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta resolución.
5. Acto tendente al cumplimiento de la ejecutoria de esta Sala Superior. El diecisiete de junio de dos mil catorce, en cumplimiento a la sentencia de cuatro de junio del mismo año, dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-394/2014, el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, Isidro Ascencio Pérez, dictó acuerdo en el juicio ciudadano local, identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I, por el cual, entre otros aspectos, ordenó a Marilin Pérez Vázquez y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, en su carácter de Primer Síndico de Hacienda y Director de Finanzas, del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, respectivamente, que remitieran la información y documentación sobre las cantidades que fueron percibidas por los promoventes del citado juicio local, durante el año dos mil trece.
6. Acuerdo del Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco. Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil catorce, en el juicio ciudadano local, identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I, ante el supuesto incumplimiento de los ahora demandantes de proporcionar la información que les había sido requerida, el mencionado Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, entre otras cuestiones, ordenó hacer efectivo el apercibimiento correspondiente, y por tanto imponer una multa equivalente a doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado de Tabasco, en los términos que establece el artículo 34, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral local.
7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-518/2014. Disconformes con el acuerdo precisado en el apartado que antecede, el cuatro de julio de dos mil catorce Marilin Pérez Vázquez y Eduardo Antonio Cornelio Montejo promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tabasco, el cual quedó registrado con la clave de expediente SUP-JDC-518/2014.
8. Reencausamiento a asunto general. Mediante acuerdo plenario de veintinueve de julio de dos mil catorce, esta Sala Superior determinó declarar improcedente el correspondiente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el apartado siete (7) que antecede y reencausarlo a asunto general, el cual fue registrado con la clave de expediente SUP-AG-59/2014.
9. Sentencia en el asunto general SUP-AG-59/2014. El treinta de julio de dos mil catorce, esta Sala Superior resolvió el asunto general promovido por Marilin Pérez Vázquez, y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, en el sentido de revocar el acuerdo de veintisiete de junio del mismo año dictado por el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, Isidro Ascencio Pérez, para dejar sin efecto la multa determinada por la autoridad jurisdiccional local y en su caso, se dictara otro proveído en el que se valoraran y ponderaran los parámetros de responsabilidad de los funcionarios municipales, así como la gravedad de la falta, para convalidar o no su imposición.
10. Acto impugnado. Los actores señalan como acto impugnado el acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, del Magistrado del Tribunal Electoral en Tabasco, Isidro Ascencio Pérez, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, mediante sentencia de treinta de julio de dos mil catorce, dictada en el asunto general identificado con la clave SUP-AG-59/2014, en el que se determinó hacerles efectiva una multa, prevista en el artículo 34, apartado 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, por “eludir su responsabilidad” de dar cumplimiento al requerimiento de diecisiete de junio del año en curso.
El mencionado acuerdo es al tenor siguiente:
Villahermosa, Tabasco, a trece de agosto de dos mil catorce.
VISTA. La cuenta secretarial que antecede, con fundamento en el Acuerdo Plenario 03/2009, de quince de agosto de dos mil nueve, se acuerda:
PRIMERO. Recepción. Se tiene por recibido el acuerdo de cuatro de agosto del presente año, mediante el cual la magistrada presidenta de esta autoridad jurisdiccional, remite los documentos siguientes:
1. Original del oficio SGA-JA-1819/2014, de treinta de julio de este año, signado por el licenciado Alexis Mellín Rebolledo, actuario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del cual remite copia certificada de la sentencia dictada en sesión pública, el treinta del citado mes y año, en el expediente SUP-AG-59/2014, integrado con motivo del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Marilin Pérez Vázquez y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, en el que revoca, el acuerdo de veintisiete de junio de dos mil catorce, emitida por el magistrado ponente del Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-01/2014-I
Con motivo de lo anterior, se turnaron los presentes autos al suscrito, quien fungió como ponente en este asunto, para efectos de que emita un nuevo acuerdo, en base a las consideraciones plasmadas en la resolución SUP-AG-59/2014.
SEGUNDO. Atento a lo anterior, es necesario precisar que de la lectura de la sentencia de mérito, a foja 27 del considerando TERCERO, se advierte que el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó entre otras cuestiones, lo siguiente:
[…]
En este sentido, si bien es evidente que el acto impugnado fue emitido por una autoridad con competencia para dichos efectos, también se desprende de los artículos transcritos, que en ese ejercicio, debe tomar en consideración, de manera esencial, la responsabilidad de las personas, así como la gravedad de la conducta, para hacer válidamente efectivo el apercibimiento y determinar el monto de la sanción.
A juicio de esta Sala Superior, tales circunstancias no fueron consideradas en el presente caso, en razón de que, ai imponer la multa equivalente a doscientos cincuenta días de salario mínimo, la autoridad dejó de ponderar, en primer lugar, que en el requerimiento formulado en la resolución de diecisiete de junio del año en curso, misma que ha quedado transcrita en el Resultando Primero apartado V de la presente ejecutoria, se apercibió a los actores de que en caso de no cumplir con lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional, se, hará acreedor a la medida de apremio prevista en el artículo 34, inciso c), de la referida Ley de Medios, consistente en una multa de doscientos días de salario mínimo vigente en él Estado.
…
Esto es, la multa determinada por la autoridad jurisdiccional responsable se fijó en una cantidad mayor a la cantidad determinada en el apercibimiento cuyo incumplimiento le dio origen.
…
En este contexto, es posible advertir que el referido Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco al ejercer la facultad que le asiste para aplicar una medida de apremio, dejó de ponderar la responsabilidad en el cumplimiento del requerimiento de los funcionarios municipales, así como si dicha responsabilidad se dio en la misma proporción por cada uno de ellos, de acuerdo a los deberes y potestades que tienen asignadas normativamente. Esta Sala Superior considera que las referidas exigencias, en el caso, eran esenciales para estar en aptitud de hacer efectiva la medida de apremio, motivo por el cual, lo conducente es revocar el acuerdo de veintisiete de junio de dos mil catorce, dictado por el Magistrado Instructor responsable, para dejar sin efecto la multa respectiva y en su caso, se dicte otro proveído en el que se valoren y ponderen los parámetros antes enunciados para convalidad o no su imposición.
[...]
Con motivo de lo anterior, en su punto ÚNICO resolutivo resolvió lo siguiente:
[...]
Se revoca el acuerdo de veintisiete de junio de dos mil catorce, dictado por el Magistrado Instructor en el expediente TET-JDC-01/2014-1 del Tribunal Electoral de Tabasco para los efectos precisados.
TERCERO. En base a lo anterior y para efectos de d cumplimiento a lo mandatado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procede a analizar lo dispuesto en el artículo 127 de Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco:
Artículo 127. (Se transcribe)
De dicho precepto, se advierten los elementos siguientes:
a) Circunstancias particulares del caso.
b) Las personales del responsable.
c) La gravedad de la conducta.
En el primer supuesto tenemos a) circunstancias particulares del caso.
En el caso particular, los enjuiciantes Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban, José Alberto Hernández Pascual, Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres interpusieron Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil catorce emitida por este cuerpo colegiado.
Seguidamente, ofrecieron pruebas supervenientes consistentes en copias debidamente certificadas de constancias de sueldos, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo, correspondientes al periodo de enero a diciembre de dos mil trece, expedidas a nombre de cada uno de ellos, por la ingeniera Marilin Pérez Vázquez primer síndico de Hacienda del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, de las que se aprecian que obtuvieron diferentes ingresos, como se observa a continuación:
Regidor | Cantidad |
Ana Bertha Miranda Pascual | $ 1´401,147.00 |
José Alberto Hernández Pascual | $1´429,719.00 |
Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres | $1´429,719.00 |
Moisés Moscoso Oropeza | $1´338,965.00 |
Emilia Gómez Esteban | $1´338,965.00 |
Walter Solano Morales | $1´338,965.00 |
Luis Alberto Correa Pérez | $1´338,965.00 |
Instrumentales públicas que tienen valor probatorio pleno, porque su autenticidad y contenido no han sido desvirtuados en autos y fueron expedidas por persona facultada para ello, en atención a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 4; y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Con motivo de ello, la Sala Superior a través de la resolución recaída en el expediente SUP-JDC-394/2014, de cuatro de junio del año que transcurre, revocó la sentencia de diez de abril de esta anualidad, para los efectos precisados en el considerando sexto de dicha resolución.
En cumplimiento a lo mandatado por el Pleno de la citada Sala Superior, este Órgano Jurisdiccional requirió mediante acuerdo de diecisiete de junio de este año, a la primer síndico de Hacienda y al director de Finanzas del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, para efectos de que remitieran los originales o copias certificadas de los recibos de pago de compensación que sirvieron de soporte para la expedición las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleó que recibieron los ahora enjuiciantes durante el año dos mil trece.
Quedando apercibidos que en caso de no cumplir con lo ordenado, se harían acreedores a la medida de apremio prevista en el artículo 34, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, consistente en una multa de doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado.
Al dar contestación dichos servidores públicos dentro del término concedido, mediante escritos de veinticinco de junio de esta anualidad, manifestaron que la documentación solicitada relativa a la- compensación y gratificación, se encontraba en poder de la Dirección de Administración, por lo que el requerimiento debería realizarse a dicha dirección.
Sin que exista en los presentes autos, prueba alguna que acredite que la primer síndico de Hacienda y el director de Finanzas del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, hayan efectuado las gestiones necesarias para cumplir inmediatamente con lo requerido, ni que hubieran solicitado una ampliación del término a esta instancia jurisdiccional para poder recabar la documentación atinente.
Ante tal situación se les tuvo por no cumplido con lo mandatado y a través de acuerdo de veintisiete de junio de este año les fue requerida nuevamente la documentación: atinente, precisándoles que conforme al artículo 79, fracciones XII, XIV y XVI, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, a la Dirección de Finanzas le corresponde entre otras cuestiones, organizar y llevar la contabilidad de la Hacienda Municipal; efectuar los pagos conforme a los programas presupuéstales aprobados y formular mensualmente el estado de origen y aplicación de los recursos financieros y tributarios del Municipio; así como elaborar mensualmente los estados financieros de la citada Hacienda Municipal, presentando al presidente municipal, un informe pormenorizado del ejercicio fiscal; en esas condiciones, es obvio que la Dirección de Finanzas cuenta con la documentación contable y financiera respecto al ejercicio fiscal dos mil trece, así como respectivos recibos donde les pagaron a los enjuiciantes.
Por lo que la primer síndico de Hacienda y el director de Finanzas del municipio de Macuspana, Tabasco, a través del escrito de tres de julio de dos mil catorce, dieron cumplimiento al segundo requerimiento, remitiendo copias certificadas de los recibos de pagos de compensación, compensación trimestral, compensación y aguinaldo de compensación periodo de enero a diciembre de dos mil trece.
De todo lo anterior, se infiere que la ingeniera Marilin Pérez Vázquez, tiene el carácter de primer sindico de Hacienda y representante legal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco y el licenciado Eduardo Antonio Cornelio Montejo, director de Finanzas de aquella municipalidad, en el primer requerimiento trataron de eludir su responsabilidad, incurriendo en dolo, puesto que es de explorado derecho que en el segundo requerimiento ya enviaron los documentos que se les había requerido con antelación.
Como segundo supuesto tenemos b) las personales de los responsables.
La ingeniera Marilin Pérez Vázquez, tiene el carácter de primer síndico de Hacienda y representante legal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, y el licenciado Eduardo Antonio Cornelio Montejo, es director de Finanzas de dicha localidad.
La primera de los nombrados con una dieta de $20,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 m.n.) y una compensación de $60,000.00 (Sesenta mil pesos 00/100 m.n.) mensuales desde el año dos mil trece a la fecha, según se puede deducir de la documentación existente en autos, relativa a los recibos originales de pago de dieta, de las copias certificadas de éstos y de los recibos de pago de compensación1 de los demás regidores que integran el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, ya que al formar parte de éste, se presume salvo prueba en contrario que percibe igual dieta, remuneración o compensación que los demás consejales de aquel lugar.
Lo anterior, es así porque no está demostrado en autos de que la referida regidora haya sufrido disminución alguna de sus percepciones e incluso la citada síndico reconoce a través de su escrito de tres de julio de este año2, que todos los regidores recibieron las mismas cantidades en los rubros de dieta, compensación y aguinaldo de compensación durante el año dos mil trece.
Además del escrito de diecinueve de mayo de dos mil catorce3, signado por el presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, se advierten las remuneraciones que les restituyó a los regidores Luis Alberto Correa Pérez, Ana Bertha Miranda Pascual, Moisés Moscoso Oropeza, Emilia Gómez Esteban, José Alberto Hernández Pascua!, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres quienes promovieron juicio ciudadano electoral por1 la retención y disminución de sus percepciones correspondientes al dos mil catorce, sin que entre ellos se encuentre la consejal Marilin Pérez Vázquez.
Respecto al segundo de los nombrados, ocupa el puesto de director de Finanzas de aquella municipalidad, con un sueldo de $ 5,931.00 (Cinco mil novecientos treinta y un pesos 00/100 m.n.) mensuales, según se advierte del monitoreo realizado a la página oficial del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, www.macuspana,gob.mx/uaipm/Transparencia.html, en el enlace titulado F) REMUNERACIÓN MENSUAL POR PUESTO, el cual no se encuentra actualizado hasta la presente fecha.
Por último, tenemos el tercer supuesto c) la gravedad de la conducta.
De la documentación requerida se puede advertir que los documentos solicitados fueron debidamente certificados, precisando en la certificación que son copias fiel sacadas del original que existen en los archivos de la Dirección de Finanzas Municipales adscrita al municipio de Macuspana, Tabasco.
Resultando evidente que lo que pretendían era retrasar el procedimiento, ya que tenían pleno conocimiento que eran documentales indispensables para la emisión de una nueva resolución en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-394/2014, toda vez que dicha Sala Superior señaló que lo procedente era revocar la sentencia de diez de abril de dos mil trece, en los términos precisados, para que el Tribunal Electoral de Tabasco, la dejara sin efecto y ordenara recabar del Regidor de Hacienda, autoridad que emitió las constancias de percepciones y deducciones y del director de Finanzas del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, la información soportada con la documentación necesaria para ello, de las cantidades reales que fueron percibidas por los actores durante el año dos mil trece, desglosando cada uno de los conceptos atinentes a percepciones y los relativos a las deducciones y una vez obtenida dicha información, se dictaría una nueva sentencia.
Aunado a ello, la primer síndico de Hacienda es responsable del cumplimiento del requerimiento, porque la documentación requerida es el soporte contable de las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo, que expidió a favor de Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, José Alberto Hernández Pascual, Emilia Gómez Esteban, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres; por tanto, debió ordenar a quien correspondiera le proporcionará la documentación atinente para su remisión inmediata a este cuerpo colegiado, máxime que también es representante legal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco.
Por su parte, el licenciado Eduardo Antonio Cornelio Montejo, director de Finanzas, teniendo pleno conocimiento que en la dirección a su cargo se encontraban bajo su resguardo los originales de los recibos de pago de compensación, aun así le informó a esta autoridad que era a la Dirección Administrativa a donde se tenía que solicitar la documentación, lo que demuestra que actúo de manera dolosa con el ánimo de demorar el dictado de la nueva resolución ordenada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En razón de lo anterior, la gravedad de la conducta desplegada por la ingeniera Marilin Pérez Vázquez, en su carácter de primer síndico de Hacienda y representante legal de! Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, por eludir su responsabilidad es media y tomando en cuenta el salario que devenga que es de $80,000.00 (Ochenta mil pesos 00/100 m.n.).
Mientras que el licenciado Eduardo Antonio Cornelio Montejo, director de Finanzas de aquel lugar, la gravedad de su conducta es media, por eludir su responsabilidad y la cantidad que percibe es de $5,931.00 (Cinco mil novecientos treinta y un pesos 00/100 m.n.)
En esas condiciones, con fundamento en el artículo 34, apartado 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, la ingeniera Marilin Pérez Vázquez y el licenciado Eduardo Antonio Cornelio Montejo, son acreedores a una corrección disciplinaria consistente en una multa, al primero de los nombrados, con una multa de doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Tabasco, a razón de $63.77 (Sesenta y tres pesos con 77/100 m.n.), que equivale a la cantidad de $12,754.00 (Doce mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 m.n.) y al segundo de los mencionados, con una multa de noventas dos días de salario mínimo vigente en el Estado, equivalente la suma de $ 5,866.84 (Cinco mil ochocientos sesenta y pesos con 84/100 m.n.).
CUARTO. En consecuencia a lo anterior, una vez que quede firme la presente determinación, gírese atento oficio a licenciado Víctor Manuel Lamoyi Bocanegra, Secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Tabasco, con domicilio en Avenida Paseo de la Sierra número 435, colonia Reforma, código postal 86080, de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, para efectos de que haga efectiva la multa impuesta.
NOTIFÍQUESE; 1. Por oficio a las responsables, en el domicilio señalado en el expediente en que se actúa, y 2. Por estrados a las partes y los demás interesados, de conformidad con lo ordenado en los numerales 27.3, 28, 29 y 30 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco. Cúmplase.
Así lo proveyó, manda y firma Isidro Ascencio Pérez, magistrado ponente del Tribunal Electoral de Tabasco, por y ante Ulises Jerónimo Ramón, secretario general de acuerdos quien certifica y da fe.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de agosto de dos mil catorce, Marilin Pérez Vázquez y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, en su carácter de primer Síndico de Hacienda, y Director de Finanzas del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, respectivamente, presentaron ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, dictado en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TET-JDC-01/2014-I, precisado en el apartado diez (10) del resultando que antecede.
III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintiocho de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2322/2013 con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando dos (II) que antecede.
En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación del medio de impugnación que dio origen al asunto general al rubro identificado, no compareció tercero interesado alguno.
V. Reencausamiento a Asunto General. Mediante sentencia incidental de nueve se septiembre de dos mil catorce, esta Sala Superior determinó, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-2322/2014, declarar improcedente el medio de impugnación y reencausarlo a asunto general, el cual fue registrado con la clave de expediente SUP-AG-85/2014.
VI. Radicación. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del asunto general.
VII. Admisión de demanda. Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió la demanda del medio de impugnación reencausado por esta Sala Superior como asunto general, que motivó la integración del expediente al rubro indicado, por considerar, satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación.
VIII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el asunto general que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. En la especie, esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver de la litis planteada en el asunto general al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41 párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en el asunto general al rubro indicado, los actores, en su carácter de funcionarios municipales del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, controvierten la determinación a través de la cual, se ordenó hacerles efectivo un apercibimiento consistente en una multa, formulado en un medio de impugnación electoral local, lo que otorga competencia a esta Sala Superior para conocer y resolver la controversia planteada, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados.
Lo anterior, en términos de lo considerado en el acuerdo a través del cual, se reencausó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2322/2014 al presente asunto general.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. Los actores exponen es su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:
[…]
CONCEPTOS DEL AGRAVIO: La resolución reclamada transgrede nuestros derechos fundamentales de acceso a la justicia; de aplicación exacta de la ley expedida con anterioridad al hecho; de legalidad electoral; de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo; que nadie puede ser privado de un derecho, sin que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento-así sea un derecho político-electoral- conforme a las leyes expedidas con anterioridad; a que se funde y motive la causa legal del procedimiento cuando se molesta en nuestros derechos, posesiones, persona y papeles; dejándose de observar las reglas establecidas previamente en las disposiciones jurídicas consagradas en la Constitución y las leyes, mismas que a continuación transcribimos:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ÍESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTÍCULO 14. [...] (Se transcribe)
ARTICULO 16. (Se transcribe)
ARTÍCULO 22. (Se transcribe)
ARTICULO 35. (Se transcribe)
ARTÍCULO 41. [...](Se transcribe)
ARTICULO 116. (Se transcribe)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO
ARTÍCULO 7. (Se transcribe)
ARTÍCULO 9.- (Se transcribe)
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO
ARTÍCULO 34. (Se transcribe)
ARTÍCULO 35. (Se transcribe)
PRIMERO.-
Por principio de cuentas, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco carece de obligatoriedad, pues no está debidamente promulgada, ya que le falta el refrendo del Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, como consta en su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, Extraordinario No. 51, de fecha 12 de Diciembre de 2008, que es la exactamente aplicable al caso, ya que si bien se reformó con motivo de su publicación el 2 de julio de 2014, la que aplicaría en todo caso es la que estaba vigente al inicio del proceso del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano; esto es, el 28 de enero de 2014, cuya sentencia se dictó el 10 de abril del mismo año, sin dejar de considerar que sólo se efectuaron reformas, mas no se abrogó la ley.
En tal virtud, acorde a lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esa Sala Superior debe resolver sobre la no aplicación de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Dicho precepto constitucional, expresa:
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En esa tesitura y toda vez que la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado, mediante contradicción de tesis, en un caso similar, la falta de obligatoriedad de los decretos promulgatorios por los que se expiden las leyes del Congreso del Estado de Tabasco, por carecer de la firma o refrendo del Secretario de Gobierno, es procedente, y así lo solcito, se determine la no aplicación de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en el asunto de donde emanó el Acuerdo que se impugna en esta vía, atento a la siguiente jurisprudencia:
DECRETO PROMULGATORIO DEL DECRETO 008 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, PUBLICADO EN EL. PERIÓDICO OFICIAL EL 1o. DE MAYO DE 2010. PARA SU OBLIGATORIEDAD REQUIERE DEL REFRENDO DEL SECRETARIO DE GOBIERNO. (Se transcribe)
En virtud de ello, deberá revocarse el Acuerdo impugnado de manera absoluta, por invalidez de la ley.
SEGUNDO.-
A pesar de las disposiciones jurídicas antes transcritas, el Tribunal Electoral de Tabasco dictó un Acuerdo contraviniendo a dichas disposiciones, como se desprende de su Considerando Tercero, en el que en vez de hacer efectivo un apercibimiento por no cumplir un requerimiento, lo que hace es aplicar una corrección disciplinaria, sin que exista motivo alguno para imponer multa como corrección disciplinaria, pues ni se alteró el orden ni se trató de una indisciplina ni se quebrantó la disciplina en sede del Tribunal Electoral.
El acuerdo que se impugna en esta vía, en lo medular, dispone:
En esas condiciones, con fundamento en el artículo 34, apartado 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, la ingeniera Marilín Pérez Vázquez y el licenciado Eduardo Antonio Cornelio Montejo, son acreedores a una corrección disciplinaria consistente en una multa, al primero de los nombrados, con una multa de doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Tabasco, a razón de $63.77 (Sesenta y tres pesos con 77/100 m.n.), que equivale a la cantidad de $12,754.00 (Doce mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 m.n.) y al segundo de los mencionados, con una multa de noventa y dos días de salario mínimo vigente en el Estado, equivalente a la suma de $ 5,866.84 (Cinco mil ochocientos sesenta y seis pesos con 84/100 m.n.).
Una corrección disiciplinaria es un castigo que impone una autoridad para velar por el buen orden, la conducta debida y la disciplina que deben observar las personas que se encuentran en un determinado lugar.
La medida de apremio es una sanción que impone la autoridad para hacer cumplir sus determinaciones, cuando una persona es previamente requerida para hacer o dejar de hacer algo y es advertida que de no acatar o cumplir con la determinación se le aplicará la sanción, sin que cumpla con lo requerido.
Para aplicar una medida de apremio es necesario que previamente exista un apercibimiento. El apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento. El apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una x sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento.
Tienen aplicación las siguientes tesis jurisprudenciales:
MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS. (Se transcribe)
MEDIOS DE APREMIO. SU FINALIDAD CONSISTE EN HACER CUMPLIR LAS DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. (Se transcribe)
MEDIOS DE APREMIO. SI EL LEGISLADOR NO ESTABLECE EL ORDEN PARA SU APLICACIÓN, ELLO CORRESPONDE AL ARBITRIO DEL JUZGADOR. (Se transcribe)
MEDIOS DE APREMIO. SI EL LEGISLADOR NO ESTABLECE EL ORDEN PARA SU APLICACIÓN, ELLO CORRESPONDE AL ARBITRIO DEL JUZGADOR. (Se transcribe)
MEDIDAS DE APREMIO. LOS JUECES DEBEN SEGUIR UN ORDEN PARA APLICARLAS. (Se transcribe)
En cambio, para la corrección disciplinaria no es necesario advertir previamente su imposición, pues al tratarse de una infracción a la norma por una conducta incorrecta, verbal o escrita,, el sujeto pasivo se hace acreedor a la sanción; empero, debe otorgársele previamente el derecho de audiencia.
Las correcciones disciplinarias constituyen una sanción por la infracción a las normas de convivencia y organización en las sedes de los tribunales, y a través de su imposición se busca lograr el orden, consideración y respeto de los ciudadanos entre sí, con las autoridades. Antes de resolver sobre la existencia de una infracción, debe concederse al presunto transgresor la garantía de audiencia, con la finalidad de que esté en posibilidad de manifestar por escrito lo que a su derecho convenga y así procurar su defensa, para de esa forma cumplir con el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a las cuales hace referencia el artículo 14 de la Constitución Federal.
Así lo señalan los siguientes criterios:
CORRECCIÓN DISCIPLINARIA. LA POSIBILIDAD DE SER OÍDO EN JUSTICIA CONSTITUYE UN MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO QUE DEBE SER AGOTADO POR EL AFECTADO, PARTE MATERIAL, FORMAL O TERCERO, PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. (Se transcribe).
CORRECCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. (Se transcribe).
CORRECCIÓN DISCIPLINARIA A UN INTERNO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN. PREVIO A SU IMPOSICIÓN DEBE OTORGARSE DERECHO DE AUDIENCIA AL PROBABLE INFRACTOR, SO PENA DE VULNERAR SUS DERECHOS HUMANOS. (Se transcribe).
CORRECCIÓN DISCIPLINARIA A UN INTERNO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN. PREVIO A SU IMPOSICIÓN DEBE OTORGARSE DERECHO DE AUDIENCIA AL PROBABLE INFRACTOR, SO PENA DE VULNERAR SUS DERECHOS HUMANOS. (Se transcribe).
CORRECCIÓN DISCIPLINARIA. (Se transcribe).
Por tanto, es ilegal el acuerdo de la autoridad electoral al imponernos una corrección disciplinaria consistente en una multa a y cada uno de los suscritos, debiendo revocarse lisa y llanamente el Acuerdo que se impugna.
TERCERO.-
El acuerdo que se impugna, atenta contra la prohibición de imposición de multas excesivas a que se refiere el artículo 22 Constitucional; además, atenta contra el principio de individualización en la imposición de las multas.
No se respetó el principio de individualización en la imposición de las multas, pues el aplicador no graduó el monto atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, sin que sea necesario que en el texto mismo de la ley se aluda a tales lineamientos, pues precisamente al concederse ese margen de acción, el legislador está permitiendo el uso del arbitrio individualizador, que para no ser arbitrario debe regirse por factores que permitan graduar el monto de la multa, y que serán los que rodean tanto al infractor como al hecho sancionable.
No obstante ello, la autoridad electoral sólo consideró como grave el incumplimiento de su requerimiento, mas no tomó en consideración que la infracción bien pudo ser leve. Es decir, sólo consideró la gravedad, pero no consideró la levedad del hecho infractor.
Además, se trata de una multa excesiva pues el juzgador no analizó la gravedad o levedad del ilícito de acuerdo con las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en su comisión, entre otros factores de individualización de sanciones, así como el grado de culpabilidad del activo conforme a la edad, educación, costumbres y condiciones sociales, económicas y culturales, entre otras medidas de ponderación que la autoridad electoral omitió evaluar para fijar el monto de las multas impuestas.
Al respecto son aplicables las siguientes tesis:
MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO. (Se transcribe).
MULTAS FIJAS. LAS NORMAS PENALES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. (Se transcribe).
En esa tesitura, es procedente se decrete la revocación lisa y llana del Acuerdo impugnado.
[…]
TERCERO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura integral del escrito de demanda presentado por Marilin Pérez Vázquez y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, se advierte que la pretensión de los actores consiste en que esta Sala Superior revoque el citado acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, dictado por el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, Isidro Ascencio Pérez, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I.
Precisado lo anterior, con relación al acuerdo impugnado, cabe destacar que los actores aducen que les causa agravio, porque consideran que se trata de una multa excesiva, en la que el órgano jurisdiccional responsable no consideró la gravedad de la conducta, vulnerando los principios de legalidad, certeza y objetividad.
Por tanto en su concepto se incurrió en omisión de cumplir con los principios de fundamentación y motivación, de congruencia y exhaustividad en las resoluciones.
De igual manera aducen violación a al principio de legalidad electoral, porque en su concepto, se les impide el ejercicio de su derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo.
A su juicio, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, carece de obligatoriedad, al no estar debidamente promulgada, porque carece del refrendo del Secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, y que esta Sala Superior debe resolver sobre la no aplicación de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Asimismo argumentan que se les aplicó indebidamente una corrección disciplinaria, cuando en lugar de la misma, se les debió haber aplicado un apercibimiento.
Aducen además que el acuerdo impugnado atenta contra la prohibición de imposición de multas excesivas, y el principio de individualización en la imposición de las multas, lo anterior, porque en su concepto, el juzgador no graduó el monto atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.
A juicio de los actores, el juzgador al fijar el monto de las multas impuestas, no analizó la gravedad o levedad del ilícito de acuerdo con las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como de ocasión en cuanto al hecho que se llevó a cabo, la forma y grado de intervención del agente en su comisión, entre otras medidas de ponderación que la autoridad electoral omitió llevar a cabo para fijar el monto de las multas impuestas.
Por lo anterior, concluyen que se violentan en su perjuicio las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 17, 22, 35, fracción II, 41, fracción IV, 72, 92, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, fracción I, 9, apartado D, fracciones I, II y V, 63 bis, párrafo tercero, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 1, 2, punto 1, 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c), 5, 14, 16, 23, párrafo 1, incisos c) y d), 34, párrafo 1, incisos a) y c), 35, 75 y demás relativos y aplicables de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa, porque el acuerdo impugnado se emitió sin cumplir con los principios de constitucionalidad de las leyes electorales, congruencia, exhaustividad, fundamentación, motivación, legalidad, certeza y objetividad, porque se les impone una corrección disciplinaria consistente en multa de mil días de salario mínimo general vigente en el entidad, no obstante que se funda en una ley inconstitucional.
Por cuestión de técnica jurídica se analizarán en distinto orden al planteado por el actor los motivos de disenso que hace valer, sin que ello le cause agravio, pues lo importante es que sean analizados en su totalidad, los cuales, a juicio de esta Sala Superior son, en parte inoperantes y en otra, infundados.
Es infundado, el alegato consistente en que el acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación.
Antes de corroborar el anterior aserto, es necesario precisar que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra.
En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, de la manera siguiente:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consisten los requisitos de fundamentación y motivación, en la jurisprudencia 73[1], que es del tenor siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Conceptuadas así la fundamentación y motivación, la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección.
Se produce la primera de esas manifestaciones, es decir, la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo, por virtud de un imperativo constitucional; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia número 1ª.J/.139/2005[2], que es de este tenor:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Sentado lo anterior, debe observarse que, en la especie, el acuerdo aquí combatido sí se encuentra fundado y motivado, porque de su atenta lectura se advierte que el Magistrado responsable apoyó sus puntos de acuerdo en principios jurídicos y en los preceptos legales aplicables al caso concreto, cumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se demostrará por esta Sala Superior al efectuar el estudio correspondiente al motivo de disenso relativo a que en el acto impugnado atenta contra la prohibición de imposición de multas excesivas, y el principio de individualización en la imposición de las multas, porque en su concepto, el juzgador no graduó el monto atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.
Por lo que hace al motivo de agravio en el que los accionantes aducen que la ley que se debe aplicar en el caso concreto, específicamente en el dictado del acuerdo impugnado, en lo relativo a la aplicación de medidas de apremio o correcciones disciplinarias, es la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial relativo, Extraordinario No. 51, de doce de diciembre de dos mil ocho, misma que, afirman, deviene inconstitucional, ya que le falta el refrendo del Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa; y no diversa reformada mediante decreto publicado el dos de julio del año en curso.
Al efecto, previo al análisis del motivo de disenso en estudio, conviene tener presente que en el sistema jurídico mexicano, tratándose de leyes electorales, existen dos especies, métodos o sistemas de control de constitucionalidad; el denominado "control abstracto", el cual compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el "control concreto", que corresponde, entre otros, a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Con relación a los citados medios o sistemas de control de constitucionalidad de las leyes electorales, federales y locales, los artículos 99, párrafo sexto, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[…]
Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[…]
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
[…]
De la normativa constitucional citada se advierte que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su Sala Superior y las Salas Regionales, está facultado para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, que sean contrarias a la Constitución federal.
Sin embargo, las resoluciones dictadas en el ejercicio de esa facultad se deben limitar al caso concreto sobre el que verse el juicio o recurso electoral resuelto, de ahí que el despliegue de esta atribución constituya un medio de control concreto de constitucionalidad, respecto de la aplicación o inaplicación de normas jurídicas electorales, generales, federales y locales, por considerarlas conformes o contrarias a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El control de constitucionalidad de las leyes no sólo comprende a aquellas de carácter federal, sino que igualmente, a las de carácter local, precisamente en atención al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la norma fundamental que en suma dispone que las Constituciones y leyes de los Estados deben ser acordes a la Carta Magna.
Por lo tanto, el control concreto de constitucionalidad está instituido precisamente para velar que la observancia de las disposiciones constitucionales federales prevalezca sobre cualquier norma local, ya sea constitucional o legal.
En el caso, como ya se señaló, los accionantes controvierten el acuerdo emitido el trece de agosto de dos mil catorce, por el Magistrado Isidro Ascencio Pérez, integrante del Tribunal Electoral de Tabasco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I.
Al respecto, si bien en sus agravios aducen que la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Tabasco deviene inconstitucional, por la falta de obligatoriedad al carecer su promulgación de la firma del Secretario de Gobierno de dicha entidad federativa, de una correcta interpretación de dicho escrito a efecto de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente dijeron, con el objeto de determinar con exactitud su intención, se desprende con meridiana claridad que, lo que lo que realmente pretenden es la inaplicación al caso concreto del artículo 34, apartado 1, inciso c), de la aludida legislación, que sirvió de fundamento al Magistrado responsable para aplicar la sanción económica que ahora se combate.
El texto del artículo mencionado es el siguiente:
Artículo 34.
1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
…
c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el estado. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia número 4/99[3], que es como sigue:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
En efecto, la facultad de llevar a cabo un control concreto sobre la constitucionalidad de normas electorales, no sólo se constriñe al examen material de las normas impugnadas, esto es, no abarca solamente los aspectos sustantivos de la disposición y su congruencia con la norma fundamental, sino que igualmente puede efectuarse a partir de la constitucionalidad formal, que involucra lo concerniente al proceso de creación de la norma y los requisitos para su promulgación.
Desde esa óptica, es claro que el impugnante se encuentra en aptitud de cuestionar la constitucionalidad de un precepto que le fue aplicado por una autoridad, cuando estime que el cuerpo normativo en que se encuentran inmerso no reúne las exigencias constitucionales para su entrada en vigor debido a defectos en el proceso legislativo, ya sea por actuaciones deficientes atribuidas al Congreso, o bien por deficiencias en la promulgación.
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene a su cargo no sólo el control de constitucionalidad de actos y resoluciones en materia electoral, sino asimismo el de legalidad constitucional, que implica que los actos de las autoridades electorales de las entidades federativas emitan sus actos con arreglo a las leyes locales y a su vez a la Constitución Local.
De ahí que el referido artículo 116, fracción IV, inciso l)[4] de la Constitución federal establece la obligación para los Estados de implementar un sistema de medios de impugnación que garantice la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral.
Ahora bien, debe tenerse presente que aun cuando en el caso el examen de constitucionalidad pudiese arrojar que efectivamente el cuerpo normativo adolece de vicios que conducen a estimar la inconstitucionalidad de la norma, lo cierto es que la inaplicación sólo comprende él o los preceptos en que se haya sustentado el acto que depara un perjuicio al accionante, dado que el resto de las disposiciones, al no haber sido observadas o empleadas por la autoridad en el acto concreto, están exentas de pronunciamiento alguno, precisamente, por las particularidades del control concreto de constitucionalidad.
Sostener la posición contraria, implicaría privar a los ciudadanos de un mecanismo eficaz para cuestionar aquellos actos que les pueden deparar un perjuicio a partir de la aplicación de disposiciones legales emanadas de procesos legislativos contrarios a la norma fundamental, cuestión que entrañaría una vulneración al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
En apoyo a lo expuesto, debe citarse como criterio orientador, la tesis sustentada por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a. CXI/2004[5], que es de este tenor:
CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. EL AMPARO CONCEDIDO POR ESTE ASPECTO TIENE EFECTOS LIMITADOS HACIA LOS ARTÍCULOS APLICADOS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, SIN ABARCAR A TODA LA LEY. La individualización de un precepto legal en perjuicio del gobernado le permite combatir todos aquellos relacionados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, así como los vicios en el proceso legislativo que culminó con la expedición del ordenamiento en el que tales normas están contenidas. En consecuencia, si se estima que el proceso legislativo es contrario a la Constitución Federal, y que por este motivo debe concederse el amparo, éste no puede abarcar a toda la ley en la que están inmersos los preceptos reclamados por virtud de un acto concreto de aplicación, sino sólo a estos últimos de acuerdo con las reglas del amparo contra leyes, pues de lo contrario se desincorporarían de la aplicación artículos que no han sido aplicados en perjuicio del gobernado, ni reclamados en la demanda de garantías, por lo que dicha concesión debe tener efectos limitados hacia los preceptos impugnados individual o conjuntamente, sin abarcar a todo el ordenamiento legal.
Asimismo, debe citarse en apoyo a lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: “LEYES, AMPARO CONTRA LA PROMULGACION DE LAS”[6], que en lo que interesa establece que “…para que una disposición emanada del Poder Legislativo, tenga el carácter de ley, es necesario que intervenga otro órgano del poder público que la cumplimente, y ese órgano es el Ejecutivo a quien incumbe realizar el acto que se denomina promulgación…”
Sentado lo anterior, y atendiendo a las facultades constitucionales que tiene esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de ejercer un control concreto de la constitucionalidad respecto de leyes, se procede al estudio del motivo de disenso relativo a la presunta inconstitucionalidad de la ley de medios local, específicamente y limitado a la supuesta aplicación en perjuicio del demandante del artículo 34, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Tabasco, no obstante que el accionante pretenda combatir dicha legislación de manera total, mismo que es, como se adelantó, infundado.
En principio, debe precisarse que el estudio respecto a si la promulgación de la norma impugnada fue correcto o no, debe efectuarse en relación a las disposiciones constitucionales del Estado de Tabasco que en el momento de la expedición de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad federativa regulaban lo concerniente a la promulgación de una ley expedida por el Congreso.
Esto, porque el artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que regula la materia precisada, fue objeto de reforma constitucional mediante decreto de uno de mayo de dos mil catorce, publicado el inmediato día catorce del mismo mes en el Periódico Oficial de ese Estado.
En ese sentido, debe estarse al texto de la referida disposición constitucional local vigente al doce de diciembre de dos mil ocho, fecha en que fue promulgada la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, el cual es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 53. Los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el Gobernador y que sean despachados por las diversas dependencias del Poder Ejecutivo, irán firmados por el titular de la dependencia que los despache y por el Gobernador del Estado. Sin este requisito no obligan.
Establecido lo anterior, cabe mencionar que tanto a nivel federal como estatal, los poderes ejecutivos son ejercidos por su único titular, el Presidente de la República, tal como se deprende del artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco en lo tocante al Gobernador de esa entidad federativa.
Luego, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución del Estado de Tabasco, vigente cuando se expidió la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, sólo los acuerdos, órdenes y disposiciones dictados por el Gobernador y que sean despachados por las diversas dependencias del Poder Ejecutivo, irán firmados por el titular de la dependencia que los despache y por el Gobernador del Estado, estableciendo la ley que sin ese requisito carecerán de obligatoriedad.
Por su parte, el artículo 51, fracción I, del mismo ordenamiento establece que es una facultad del Gobernador de esa entidad federativa, promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo del Estado.
Entonces, si acorde con el artículo 42, el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se ejerce unipersonalmente por el Gobernador, es claro, por una parte, que la facultad de promulgar las leyes expedidas por el Congreso del Estado no requieren de refrendo alguno; y por la otra, que al tratarse precisamente de una ley expedida por el Congreso, no le resulta aplicable lo preceptuado en el referido artículo 53, que sólo se refiere a acuerdos, órdenes y disposiciones dictados por el Gobernador.
Cabe mencionar que la Constitución de 1824 definió entre lo que era la ley –como un acto complejo en el que intervienen el Congreso y el Presidente de la República– y los actos propios del titular del Ejecutivo, como los reglamentos, decretos y órdenes, términos que se utilizan en el actual artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 110 de la Constitución de 1824 determinó dos atribuciones distintas del presidente, que fueron: a) publicar, circular y hacer guardar las leyes y decretos del Congreso de la Unión, y b) dar reglamentos, decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución, acta constitutiva y leyes generales, lo cual evidencia que los decretos no pueden confundirse con las leyes.
En ese sentido, el artículo 118 de la mencionada Constitución de 1824, estableció el refrendo en los mismos términos en que se detalla actualmente en nuestra Constitución vigente.
Esto es, son sujetos de aquél los actos del Presidente, es decir, aquellos que realiza en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y que no derivan de una mandato del Congreso, como son los acuerdos, decretos y órdenes. Así, en estos casos, la firma de los secretarios es un símbolo de su autorización para la promulgación del acto en cuestión, que los hace responsables cuando atentan contra la Constitución y las leyes generales, lo cual no acontece tratándose de decretos promulgatorios de ley, precisamente porque en este último caso no se cumplen las finalidades históricas de la figura del refrendo.
En efecto, el propósito del refrendo tiene una doble vertiente: el corresponsabilizar al secretario de un acto del Jefe del Estado o de Gobierno y autenticar la voluntad del mencionado Jefe de Estado o de Gobierno en la expedición de una norma.
Por lo tanto, si la norma constitucional de Tabasco no estipula que los decretos promulgatorios de ley deban ser refrendados por el Secretario de Gobierno, es claro que ello es congruente con la naturaleza misma de la figura jurídica en comento, dado que la promulgación y publicación de una ley es facultad exclusiva del Ejecutivo del Estado, razón por la que no debe existir participación del Secretario de Gobierno con efectos de refrendo para la obligatoriedad de la ley o, en su caso, la vigencia de dicha norma.
Esto es, el gobernador de un Estado ejerce funciones propias y exclusivas, ya que por sí mismo es el titular del Poder Ejecutivo local, mientras que los Secretarios son auxiliares que actúan por delegación del mismo.
Por lo tanto, a ellos no les corresponde las funciones o atribuciones que la propia Constitución del Estado le encomienda al Gobernador en exclusiva, como son: expedir reglamentos, designar funcionarios de primer nivel jerárquico, mandar a publicar las leyes aprobadas por el Congreso del Estado, ni participar en el proceso legislativo que es exclusivo tanto del titular del Poder Ejecutivo como del Congreso del Estado.
En ese tenor, la vigencia de una ley que fue expedida por el Congreso de un Estado no puede estar sujeta a una autorización del Secretario de Gobierno ya que es facultad del Gobernador promulgar las leyes y dicho cargo se ejerce de manera unipersonal, sin que requiera el aval del Secretario de Gobierno para expedir el Decreto correspondiente.
En esa lógica, asumir la tesis propuesta por el actor implicaría que todos aquellos actos realizados por el Gobernador, sin distinción alguna y siempre que ameritaran su publicación en el medio oficial de la entidad federativa, debieran estar refrendados por el Secretario de Gobierno, lo que se estima se aparta de los fines y propósitos de la institución del refrendo, según lo expuesto en líneas precedentes.
Cabe mencionar que Jorge Carpizo señaló que los Decretos promulgatorios de leyes aprobadas por el Congreso, no necesitaban refrendo, ni debían llevarlo, porque no son actos propios del Presidente y éste, de acuerdo a la Norma Fundamental, está obligado a promulgar (publicar), las leyes. Asimismo, dicho autor consideró que el dominio que el presidente tiene sobre los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo, fácil le sería transgredir su obligación constitucional de promulgar las leyes, con sólo indicarle al secretario o jefe de departamento respectivo, que no lo refrenden. [7]
Por lo que hace al agravio consistente en que el acuerdo impugnado adolece de una incongruencia externa porque en su Considerando Tercero, en lugar de hacer efectivo un apercibimiento por no cumplir un requerimiento, aplica una corrección disciplinaria, sin que exista motivo alguno para imponer multa por tal tópico, pues ni se alteró el orden ni se quebrantó la disciplina en sede del Tribunal Electoral, por lo que se introducen elementos ajenos a la controversia, debe señalarse que el mismo, deviene inoperante.
Lo inoperante del motivo de disenso en estudio, deriva en la especie del hecho de que aun cuando si bien es cierto que de la atenta lectura del acuerdo impugnado, concretamente del punto de acuerdo tercero, último párrafo, se advierte, que el Magistrado responsable incorrectamente aludió a la imposición de la sanción económica como una corrección disciplinaria, que como atinadamente alude el inconforme, constituye una figura diversa a las medidas de apremio, también se indicó que se aplicaba con base a lo acordado en la sentencia del diez de abril, así como en el requerimiento efectuado en el acuerdo de diecisiete de junio, ambos del dos mil catorce, donde se aludió de medidas de apremio, lo que evidencia que la sanción económica fue impuesta como resultado de la actitud contumaz de los actores en su carácter de responsable en el juicio ciudadano local aludido, por lo que en todo caso, podría entenderse que la aseveración de la responsable en el sentido de que dicha multa se imponía como corrección disciplinaria, constituiría a juicio de esta Sala Superior, un lapsus calami (error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir), lo que permite establecer la ausencia de perjuicios en la esfera jurídica de los accionantes.
Por último, en cuanto al agravio relativo a que el acuerdo impugnado, atenta contra la prohibición de imposición de multas excesivas a que se refiere el artículo 22 Constitucional; además, contra el principio de individualización en la imposición de las multas, pues no graduó el monto atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, debe señalarse que es infundado, porque más allá de lo correcto de tales razonamientos, de la lectura del acuerdo impugnado se aprecia que sí se graduó la aludida sanción, sin que la parte accionante los controvierta.
Lo anterior, porque de la lectura de acuerdo impugnado se advierte que el Magistrado responsable a efecto de imponer la sanción económica al accionante, en términos del artículo 127 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, tomó en consideración lo siguiente:
a) Respecto de las circunstancias particulares del caso, el Magistrado responsable señaló, que:
– En el caso, los enjuiciantes Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban, José Alberto Hernández Pascual, Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres interpusieron Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil catorce emitida por este cuerpo colegiado.
- Seguidamente, ofrecieron pruebas supervenientes consistentes en copias debidamente certificadas de constancias de sueldos, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo, correspondientes al periodo de enero a diciembre de dos mil trece, expedidas a nombre de cada uno de ellos, por la ingeniera Marilin Pérez Vázquez primer síndico de Hacienda del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, de las que se aprecian que obtuvieron diferentes ingresos, como se observa a continuación:
Regidor | Cantidad |
Ana Bertha Miranda Pascual | $ 1´401,147.00 |
José Alberto Hernández Pascual | $1´429,719.00 |
Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres | $1´429,719.00 |
Moisés Moscoso Oropeza | $1´338,965.00 |
Emilia Gómez Esteban | $1´338,965.00 |
Walter Solano Morales | $1´338,965.00 |
Luis Alberto Correa Pérez | $1´338,965.00 |
- Instrumentales públicas que tienen valor probatorio pleno, porque su autenticidad y contenido no han sido desvirtuados en autos y fueron expedidas por persona facultada para ello, en atención a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 4; y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
- Con motivo de ello, la Sala Superior a través de la resolución recaída en el expediente SUP-JDC-394/2014, de cuatro de junio del año que transcurre, revocó la sentencia de diez de abril de esta anualidad, para los efectos precisados en el considerando sexto de dicha resolución.
- En cumplimiento a lo mandatado por el Pleno de la citada Sala Superior, este Órgano Jurisdiccional requirió mediante acuerdo de diecisiete de junio de este año, a la primer síndico de Hacienda y al director de Finanzas del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, para efectos de que remitieran los originales o copias certificadas de los recibos de pago de compensación que sirvieron de soporte para la expedición las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleó que recibieron los ahora enjuiciantes durante el año dos mil trece.
- Quedando apercibidos que en caso de no cumplir con lo ordenado, se harían acreedores a la medida de apremio prevista en el artículo 34, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, consistente en una multa de doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado.
- Al dar contestación dichos servidores públicos dentro del término concedido, mediante escritos de veinticinco de junio de esta anualidad, manifestaron que la documentación solicitada relativa a la- compensación y gratificación, se encontraba en poder de la Dirección de Administración, por lo que el requerimiento debería realizarse a dicha dirección.
- Sin que exista en los presentes autos, prueba alguna que acredite que la primer síndico de Hacienda y el director de Finanzas del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, hayan efectuado las gestiones necesarias para cumplir inmediatamente con lo requerido, ni que hubieran solicitado una ampliación del término a esta instancia jurisdiccional para poder recabar la documentación atinente.
- Ante tal situación se les tuvo por no cumplido con lo mandatado y a través de acuerdo de veintisiete de junio de este año les fue requerida nuevamente la documentación: atinente, precisándoles que conforme al artículo 79, fracciones XII, XIV y XVI, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, a la Dirección de Finanzas le corresponde entre otras cuestiones, organizar y llevar la contabilidad de la Hacienda Municipal; efectuar los pagos conforme a los programas presupuéstales aprobados y formular mensualmente el estado de origen y aplicación de los recursos financieros y tributarios del Municipio; así como elaborar mensualmente los estados financieros de la citada Hacienda Municipal, presentando al presidente municipal, un informe pormenorizado del ejercicio fiscal; en esas condiciones, es obvio que la Dirección de Finanzas cuenta con la documentación contable y financiera respecto al ejercicio fiscal dos mil trece, así como respectivos recibos donde les pagaron a los enjuiciantes.
- Por lo que la primer síndico de Hacienda y el director de Finanzas del municipio de Macuspana, Tabasco, a través del escrito de tres de julio de dos mil catorce, dieron cumplimiento al segundo requerimiento, remitiendo copias certificadas de los recibos de pagos de compensación, compensación trimestral, compensación y aguinaldo de compensación periodo de enero a diciembre de dos mil trece.
- De todo lo anterior, se infiere que la ingeniera Marilin Pérez Vázquez, tiene el carácter de primer sindico de Hacienda y representante legal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco y el licenciado Eduardo Antonio Cornelio Montejo, director de Finanzas de aquella municipalidad, en el primer requerimiento trataron de eludir su responsabilidad, incurriendo en dolo, puesto que es de explorado derecho que en el segundo requerimiento ya enviaron los documentos que se les había requerido con antelación.
b) Respecto de las circunstancias personales de los responsables, el Magistrado responsable señaló, que:
- La ingeniera Marilin Pérez Vázquez, tiene el carácter de primer síndico de Hacienda y representante legal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, y el licenciado Eduardo Antonio Cornelio Montejo, es director de Finanzas de dicha localidad.
- La primera de los nombrados con una dieta de $20,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 m.n.) y una compensación de $60,000.00 (Sesenta mil pesos 00/100 m.n.) mensuales desde el año dos mil trece a la fecha, según se puede deducir de la documentación existente en autos, relativa a los recibos originales de pago de dieta, de las copias certificadas de éstos y de los recibos de pago de compensación1 de los demás regidores que integran el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, ya que al formar parte de éste, se presume salvo prueba en contrario que percibe igual dieta, remuneración o compensación que los demás consejales de aquel lugar.
- Lo anterior, es así porque no está demostrado en autos de que la referida regidora haya sufrido disminución alguna de sus percepciones e incluso la citada síndico reconoce a través de su escrito de tres de julio de este año2, que todos los regidores recibieron las mismas cantidades en los rubros de dieta, compensación y aguinaldo de compensación durante el año dos mil trece.
- Además del escrito de diecinueve de mayo de dos mil catorce3, signado por el presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, se advierten las remuneraciones que les restituyó a los regidores Luis Alberto Correa Pérez, Ana Bertha Miranda Pascual, Moisés Moscoso Oropeza, Emilia Gómez Esteban, José Alberto Hernández Pascua!, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres quienes promovieron juicio ciudadano electoral por1 la retención y disminución de sus percepciones correspondientes al dos mil catorce, sin que entre ellos se encuentre la consejal Marilin Pérez Vázquez.
- Respecto al segundo de los nombrados, ocupa el puesto de director de Finanzas de aquella municipalidad, con un sueldo de $5,931.00 (Cinco mil novecientos treinta y un pesos 00/100 m.n.) mensuales, según se advierte del monitoreo realizado a la página oficial del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, www.macuspana,gob.mx/uaipm/Transparencia.html, en el enlace titulado F) REMUNERACIÓN MENSUAL POR PUESTO, el cual no se encuentra actualizado hasta la presente fecha.
c) Respecto de la gravedad de la conducta el Magistrado responsable argumentó, que:
- De la documentación requerida se puede advertir que los documentos solicitados fueron debidamente certificados, precisando en la certificación que son copias fiel sacadas del original que existen en los archivos de la Dirección de Finanzas Municipales adscrita al municipio de Macuspana, Tabasco.
- Resultando evidente que lo que pretendían era retrasar el procedimiento, ya que tenían pleno conocimiento que eran documentales indispensables para la emisión de una nueva resolución en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-394/2014, toda vez que dicha Sala Superior señaló que lo procedente era revocar la sentencia de diez de abril de dos mil trece, en los términos precisados, para que el Tribunal Electoral de Tabasco, la dejara sin efecto y ordenara recabar del Regidor de Hacienda, autoridad que emitió las constancias de percepciones y deducciones y del director de Finanzas del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, la información soportada con la documentación necesaria para ello, de las cantidades reales que fueron percibidas por los actores durante el año dos mil trece, desglosando cada uno de los conceptos atinentes a percepciones y los relativos a las deducciones y una vez obtenida dicha información, se dictaría una nueva sentencia.
- Aunado a ello, la primer síndico de Hacienda es responsable del cumplimiento del requerimiento, porque la documentación requerida es el soporte contable de las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo, que expidió a favor de Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, José Alberto Hernández Pascual, Emilia Gómez Esteban, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres; por tanto, debió ordenar a quien correspondiera le proporcionará la documentación atinente para su remisión inmediata a este cuerpo colegiado, máxime que también es representante legal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco.
- Por su parte, el licenciado Eduardo Antonio Cornelio Montejo, director de Finanzas, teniendo pleno conocimiento que en la dirección a su cargo se encontraban bajo su resguardo los originales de los recibos de pago de compensación, aun así le informó a esta autoridad que era a la Dirección Administrativa a donde se tenía que solicitar la documentación, lo que demuestra que actúo de manera dolosa con el ánimo de demorar el dictado de la nueva resolución ordenada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
- En razón de lo anterior, la gravedad de la conducta desplegada por la ingeniera Marilin Pérez Vázquez, en su carácter de primer síndico de Hacienda y representante legal de! Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, por eludir su responsabilidad es media y tomando en cuenta el salario que devenga que es de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.).
- Mientras que el licenciado Eduardo Antonio Cornelio Montejo, director de Finanzas de aquel lugar, la gravedad de su conducta es media, por eludir su responsabilidad y la cantidad que percibe es de $5,931.00 (CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS 00/100 M.N.)
- En esas condiciones, con fundamento en el artículo 34, apartado 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, la ingeniera Marilin Pérez Vázquez y el licenciado Eduardo Antonio Cornelio Montejo, son acreedores a una corrección disciplinaria consistente en una multa, al primero de los nombrados, con una multa de doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Tabasco, a razón de $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS CON 77/100 M.N.), que equivale a la cantidad de $12,754.00 (DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) y al segundo de los mencionados, con una multa de noventas dos días de salario mínimo vigente en el Estado, equivalente la suma de $5,866.84 (CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y PESOS CON 84/100 M.N.).
Siendo de destacar además, que en la especie, la sanción económica fijada al accionante no constituye una multa prohibida en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como erróneamente alude.
Lo anterior es así, porque de la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.
Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda; lo cual, como ya se señaló, en el caso aconteció, pues al efecto el Magistrado responsable sí tomó en consideración las circunstancias específicas del caso concreto para imponer la sanción impugnada, tal como se lo ordena el supracitado artículo 127 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco.
Además, debe destacarse que pese a los actos desplegados por el actor para dar cumplimiento a las sentencias principal e incidental, lo cierto es que la inobservancia del mandato emitido por el Tribunal Electoral de Tabasco, respecto de establecer el monto que los regidores demandantes en el juicio principal percibirían por concepto de emolumentos para el año de dos mil catorce, involucra todos los aspectos de cumplimiento para la resolución.
Es decir, al no conocer el monto que debe cubrirse por dietas y compensaciones, no es posible aseverar que los pagos efectuados a los regidores cumplimentan ese aspecto del fallo, por lo que, en concepto de esta Sala Superior, fue correcta la conclusión de la responsable al determinar que la sentencia había sido incumplida ante la ineficiencia de los actos desplegados para su acatamiento por la autoridad demandada en el juicio ciudadano local, hoy actor; y, ante su reiterado incumplimiento, también fue correcta la aplicación de la sanción que ahora se impugna.
En mérito de lo anterior, al haber resultado infundados en parte e inoperantes en otra los motivos de disenso hechos valer por el accionante, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma el acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, dictado por el Magistrado Isidro Ascencio Pérez, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el expediente TET-JDC-01/2014-I.
NOTIFÍQUESE por estrados, a los actores por así solicitarlo en su escrito de demanda; por oficio al Tribunal Electoral de Tabasco y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López, y con el voto particular del Magistrado Flavio Galván Rivera, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
|
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
| |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS PRESIDENTE JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS Y PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ EN EL ASUNTO GENERAL 85/2014.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, nos permitimos presentar voto concurrente en relación con asunto general 85/2014, ya que, respetuosamente, discrepamos del estudio del agravio formulado por los accionantes y de las consideraciones que apoyan la decisión mayoritaria, según la cual: se declara la inaplicación del artículo 34, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, y se revoca el acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, emitido por el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, Isidro Ascencio Pérez, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I.
Al respecto, la parte actora plantea expresamente como agravio, lo siguiente:
“La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, carece de obligatoriedad, pues no está debidamente promulgada, ya que le falta el refrendo del Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco”.
Esto es, los actores impugnan la generalidad de la ley, es decir, no controvierten la norma por vicios propios del precepto que estiman les afecta, sino por irregularidades del procedimiento de su creación, vinculada con la falta de refrendo referido en la transcripción citada.
En este sentido, las razones de nuestro disenso estriban en que consideramos que dicho planteamiento, no puede ser materia de análisis por parte de esta Sala Superior, porque si bien puede llevar a cabo un control de constitucionalidad de un precepto legal al caso concreto, lo cierto es que carece de facultades para pronunciarse respecto de la generalidad de la ley, por irregularidades acontecidas durante el procedimiento de su creación o formación.
En efecto, con relación a los sistemas de control de constitucionalidad de las leyes electorales, federales y locales, los artículos 99, párrafo sexto, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[…]
Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[…]
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
[…]
De la normativa constitucional transcrita se advierte que la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, que sean contrarias a la Constitución federal, derivadas de la aplicación de un caso concreto.
Esto es, las resoluciones que se dicten, en el ejercicio de esta facultad, se deben limitar al caso sobre el que verse el juicio o recurso, de ahí que, el hacer uso de esa atribución constituya un control concreto de constitucionalidad, respecto de la aplicación de normas electorales generales, federales y locales, por considerarlas contrarias a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este orden, los juicios y recursos electorales son improcedentes cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Carta Magna de una ley electoral, federal o local, con el objeto de que se declare su inconstitucionalidad y, por ende, su inaplicación, ya que debe existir un acto de autoridad en el que se actualice el precepto que se aduce es contrario a la Constitución federal, para que este órgano jurisdiccional, en su caso, pueda determinar su inaplicación por considerarlo inconstitucional, determinación que se limitará al caso sobre el que verse el medio de impugnación.
De manera que, conforme a dicho diseño constitucional, el Tribunal Electoral sólo está facultado para declarar la inaplicación de una norma en materia electoral, cuando por vicios propios de inconstitucionalidad, sea contraria a algún precepto o principio establecido en la Constitución General de la República, pero no cuando se impugne la generalidad de la ley electoral, por irregularidades del procedimiento de su creación, el cual, desde nuestra perspectiva, culmina con la promulgación de la ley, en tanto que de no promulgarse conforme lo previsto en la normativa aplicable, simplemente no serán obligatorias.
Ahora bien, como se mencionó, si en el caso en estudio la parte enjuiciante controvierte la generalidad de la ley, es decir, no controvierte la norma por vicios propios del precepto que estiman les afecta, sino por irregularidades del procedimiento de su creación, para nosotros resulta incuestionable que el agravio deviene inoperante.
Ello es así, ante la imposibilidad del análisis de la constitucionalidad pretendida por la parte actora, consideramos que lo procedente es desestimar su planteamiento relacionado con la generalidad de la ley de medios de impugnación en el Estado de Tabasco, por la falta de refrendo en su promulgación, por parte del Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.
En atención a ello, coincidimos con el sentido del proyecto de confirmar la resolución impugnada con las consideraciones vertidas al contestar los demás agravios formulados por la parte actora, sin embargo, nos apartamos del criterio de la mayoría, en el estudio del agravio primero, pues consideramos que el mismo debe calificarse como inoperante, por las razones precisadas.
Por lo expuesto y fundado, emitimos el presente VOTO CONCURRENTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL ASUNTO GENERAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-AG-85/2014.
Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al emitir sentencia en el asunto general identificado con la clave de expediente SUP-AG-85/2014, en el sentido de confirmar el acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, emitido por el Magistrado Isidro Ascencio Pérez, integrante del Pleno del Tribunal Electoral de ese Estado, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I, en el cual se determinó imponer una multa a Marilin Pérez Vázquez por 200 (doscientos) días de salario mínimo vigente en esa entidad federativa, equivalente a la cantidad de $12,754.00 (doce mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), y a Eduardo Antonio Cornelio Montejo, por 92 (noventa y dos) días de salario mínimo vigente en el Estado, que corresponde a $5,866.84 (cinco mil ochocientos sesenta y seis pesos 84/100 M.N.), formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos.
A juicio del suscrito es fundado el concepto de agravio relativo a inaplicar el artículo 34, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco y revocar el acuerdo controvertido, conforme a lo argumentado en los considerados tercero y cuarto, así como en los puntos resolutivos primero y segundo y tercero del proyecto de sentencia que sometí a consideración del Pleno de la Sala Superior, el cual fue rechazado por la mayoría.
En consecuencia, a continuación transcribo, a título de VOTO PARTICULAR, la aludida parte considerativa y resolutiva de mi rechazado proyecto de sentencia:
[…]
TERCERO. Suplencia por la deficiente expresión de conceptos de agravio. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el enjuiciante, cabe precisar que al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el actor al expresar sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados.
En consecuencia, la regla de la suplencia se aplicará al dictar esta sentencia, siempre que se advierta la existencia de algún agravio al enjuiciante, ya sea de la narración de hechos contenida en la demanda respectiva o de alguna otra parte del ocurso inicial, de lo cual se pudieran deducir claramente la causa de pedir y la pretensión, y por ende se puedan deducir los correspondientes conceptos de agravio.
Así, se debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender, en cada caso, a lo que quiso decir el demandante y no a lo que expresamente dijo, con el objeto de determinar, con mayor grado de aproximación, la verdadera intención de la enjuiciante, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/99, consultable a fojas cuatrocientas cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Asimismo, atendiendo a lo previsto en el párrafo segundo, del artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que "las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", la suplencia, ante la deficiente expresión de los conceptos de agravio, se debe hacer en la forma más garantista posible, ampliando al máximo la protección de los derechos humanos.
CUARTO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura integral del escrito de demanda presentado por Marilin Pérez Vázquez y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, se advierte que la pretensión de los actores consiste en que esta Sala Superior revoque el citado acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, dictado por el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, Isidro Ascencio Pérez, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I.
Al respecto, se precisa que el cuatro de junio de dos mil catorce, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-394/2014, promovido por diversos integrantes del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, en la que al advertir violación al principio de exhaustividad, determinó revocar la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, para el efecto, entre otros, de ordenar al Regidor de Hacienda y al Director de Finanzas del mencionado Ayuntamiento que recabara diversa información y documentación; hecho lo anterior, se emitiera nueva sentencia, a fin de que resolviera la litis originalmente planteada por los demandantes en el juicio ciudadano local registrado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I.
En cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional especializado, el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco dictó, el diecisiete de junio de dos mil catorce, un proveído por el que, entre otras cuestiones, ordenó a Marilin Pérez Vázquez, Regidor de Hacienda y Representante legal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco y a Eduardo Antonio Cornelio Montejo, en su carácter de Director de Finanzas del citado Ayuntamiento, que remitieran diversa información y documentación, a fin de estar en aptitud de resolver de manera completa y exhaustiva, la controversia planteada por los accionantes primarios, apercibiéndolos que en caso de incumplimiento, se les aplicaría una medida de apremio consistente en una multa de doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Tabasco.
El veintisiete de junio, el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, Isidro Ascencio Pérez, advirtió que las autoridades requeridas, no habían dado cumplimiento al auto de diecisiete de junio de dos mil catorce, antes precisado, razón por la cual hizo efectivo el apercibimiento.
Disconformes con la imposición de la mencionada multa, el cuatro de julio de dos mil catorce Marilin Pérez Vázquez, y Eduardo Antonio Cornelio Montejo promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual motivó la integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC-518/2014, el cual fue reencausado por esta Sala Superior a asunto general, que fue registrado con la clave de expediente SUP-AG-59/2014.
Ahora bien, el treinta de julio de dos mil catorce, esta Sala Superior resolvió revocar el acuerdo impugnado en el asunto general identificado con clave de expediente SUP-AG-59/2014 promovido por Marilin Pérez Vázquez, y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, para dejar sin efecto la multa impuesta por la autoridad jurisdiccional electoral local y que, en su caso, el Tribunal Electoral local dictara un nuevo acuerdo en el que considerara la responsabilidad de los infractores en proporción a los deberes establecidos en la ley para cada uno de ellos, así como la gravedad de la falta.
En acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior, la autoridad responsable dictó el proveído de trece de agosto de dos mil catorce, en el sentido de imponer, a los hoy actores, una multa de doscientos (200) y noventa y dos (92) días de salario mínimo general vigente en el Estado de Tabasco, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 34, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, por “eludir su responsabilidad” de dar cumplimiento al requerimiento de diecisiete de junio del año en curso.
Precisado lo anterior, con relación al acuerdo impugnado, cabe destacar que los actores aducen que les causa agravio, porque consideran que se trata de una multa excesiva, en la que el órgano jurisdiccional responsable no consideró la gravedad de la conducta, vulnerando los principios de legalidad, certeza y objetividad.
Por tanto en su concepto se incurrió en omisión de cumplir con los principios de fundamentación y motivación, de congruencia y exhaustividad en las resoluciones.
De igual manera aducen violación a al principio de legalidad electoral, porque en su concepto, se les impide el ejercicio de su derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo.
A su juicio, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, carece de obligatoriedad, al no estar debidamente promulgada, porque carece del refrendo del Secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, y que esta Sala Superior debe resolver sobre la no aplicación de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Asimismo argumentan que se les aplicó indebidamente una corrección disciplinaria, cuando en lugar de la misma, se les debió haber aplicado un apercibimiento.
Aducen además que el acuerdo impugnado atenta contra la prohibición de imposición de multas excesivas, y el principio de individualización en la imposición de las multas, lo anterior, porque en su concepto, el juzgador no graduó el monto atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.
A juicio de los actores, el juzgador al fijar el monto de las multas impuestas, no analizó la gravedad o levedad del ilícito de acuerdo con las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como de ocasión en cuanto al hecho que se llevó a cabo, la forma y grado de intervención del agente en su comisión, entre otras medidas de ponderación que la autoridad electoral omitió llevar a cabo para fijar el monto de las multas impuestas.
Por cuestión de método, en primer término se procederá al estudio del agravio relativo a que en concepto de los demandantes la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, carece de obligatoriedad, al no estar debidamente promulgada, porque carece del refrendo del Secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, y que esta Sala Superior debe resolver sobre la no aplicación de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
En este orden de ideas, se toma en consideración el criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 35/2013, consultable a fojas cuarenta y seis a cuarenta y siete, de la "Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral", año 6, número 13, 2013, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.—De conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, en cuyas sentencias los efectos se limitarán al caso concreto sometido al conocimiento y resolución de los citados órganos jurisdiccionales, lo que no permite los efectos generales de la declaración de inconstitucionalidad. Ahora bien, conforme al sistema integral de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad; en este orden de ideas, es conforme a Derecho considerar que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación.
Al caso, cabe destacar que en el sistema jurídico mexicano, tratándose de leyes electorales, existen dos especies, métodos o sistema de control de constitucionalidad; el denominado "control abstracto", el cual compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el "control concreto", que corresponde tanto a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como a las distintas autoridades electorales jurisdiccionales locales, en el ámbito de su respectiva competencia.
Con relación a los citados medios o sistemas de control de constitucionalidad de las leyes electorales, federales y locales, los artículos 99, párrafo sexto, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[…]
Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[…]
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
[…]
De la normativa constitucional transcrita se advierte que la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, que sean contrarias a la Constitución federal.
Sin embargo, las resoluciones que se dicten, en el ejercicio de esta facultad, se deben limitar al caso concreto sobre el que verse el juicio o recurso electoral resuelto, de ahí que el ejercicio de esta atribución constituya un medio de control concreto de constitucionalidad, respecto de la aplicación o inaplicación de normas jurídicas electorales, generales, federales y locales, por considerarlas conforme o contrarias a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, cabe reiterar que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el control abstracto de constitucionalidad de las leyes electorales, federales y locales, mediante la acción de inconstitucionalidad, que al efecto promuevan los sujetos de Derecho legitimados para ello.
Ahora bien, en el particular los demandantes controvierten el acuerdo emitido el trece de agosto de dos mil catorce, por el Magistrado Isidro Ascencio Pérez del Tribunal Electoral de Tabasco, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I.
De la lectura integral y del análisis cuidadoso de la demanda del medio de impugnación promovido por Marilin Pérez Vázquez y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, suplida la deficiente expresión de conceptos de agravio, se advierte que los enjuiciantes pretenden que este órgano jurisdiccional especializado determine la inaplicación, al caso concreto, de los preceptos de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Tabasco conforme a los cuales el mencionado Magistrado electoral local emitió el acuerdo controvertido, por el cual impuso la sanción que los demandantes aducen afecta su interés jurídico. En el último párrafo del punto de acuerdo TERCERO se establece:
En esas condiciones, con fundamento en el artículo 34, apartado 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, la ingeniera Marilin Pérez Vázquez y el licenciado Eduardo Antonio Cornelio Montejo, son acreedores a una corrección disciplinaria consistente en una multa, al primero de los nombrados, con una multa de doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Tabasco, a razón de $63.77 (Sesenta y tres pesos con 77/100 m.n.), que equivale a la cantidad de $12,754.00 (Doce mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 m.n.) y al segundo de los mencionados, con una multa de noventas dos días de salario mínimo vigente en el Estado, equivalente la suma de $ 5,866.84 (Cinco mil ochocientos sesenta y pesos con 84/100 m.n.).
De lo anterior se advierte que el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, Isidro Ascencio Pérez, fundamenta la determinación impugnada en el artículo 34, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad federativa.
Ahora bien, los demandantes sustentan la petición de inaplicación en el hecho de que “[…] la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco carece de obligatoriedad, pues no está debidamente promulgada, ya que le falta el refrendo del Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, como consta en su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, Extraordinario No. 51, de fecha 12 de Diciembre de 2008 […]”.
A juicio de esta Sala Superior, es fundado el concepto de agravio que hacen valer los actores y es procedente declarar la inaplicación del citado precepto, como se explica a continuación.
Como lo argumentan los enjuiciantes, en el particular resulta orientador el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, la Segunda Sala, la contradicción de tesis 123/2013, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 2a./J. 137/2013 (10a.), consultable en la página mil ciento dieciocho, en el Libro XXV, Octubre de dos mil trece, tomo dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto y rubro es al tenor siguiente:
DECRETO PROMULGATORIO DEL DECRETO 008 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 1o. DE MAYO DE 2010. PARA SU OBLIGATORIEDAD REQUIERE DEL REFRENDO DEL SECRETARIO DE GOBIERNO. Conforme a los artículos 35, 51, fracción I, y 53 de la Constitución Política; 8 y 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 9, fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, todos del Estado de Tabasco, los decretos promulgatorios del titular del Poder Ejecutivo de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura Estatal requieren, para su obligatoriedad, además de la firma de su emisor, la del Secretario de Gobierno, por ser de su competencia el despacho de la orden de publicación, toda vez que ésta es el acto emanado del Gobernador y, por ende, la que debe refrendarse. En ese tenor, si el Secretario de Gobierno no refrendó el indicado Decreto promulgatorio del Decreto 008 de la Legislatura Estatal, es claro que no cumple con el requisito exigido por el referido artículo 53 constitucional para su obligatoriedad, sin que obste para estimarlo así que la orden de publicación respectiva contenga la firma del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, ya que esta autoridad no está facultada para refrendar los decretos promulgatorios, sino únicamente para difundir la legislación vigente del Estado, calidad que adquiere después de su publicación en el Periódico Oficial, en términos del artículo 6 del Código Civil local
Al respecto, Felipe Tena Ramírez, en su obra Derecho Constitucional Mexicano, editorial Porrúa, decimosexta edición, año mil novecientos setenta y ocho, página 251 (doscientos cincuenta y uno), afirma que “Esta participación del Secretario de Estado en el acto del Jefe del gobierno, necesaria para la validez de dicho acto se conoce en la teoría constitucional con el nombre de ‘refrendo’.”
En el mismo sentido, con relación al “refrendo ministerial”, Andrés Serra Rojas, en su libro Derecho Administrativo, editorial Porrúa, tomo primero, octava edición, año mil novecientos setenta y siete, página 517 (quinientos diecisiete), sostiene que “[…] es el acto de autorización que un Secretario de Estado hace de los actos del Presidente de la República, como requisito necesario para ser obedecido […]”.
Por otra parte, en su obra Derecho Administrativo, editorial Porrúa, cuadragésima quinta edición, año dos mil seis, páginas 178 (ciento setenta y ocho) a 179 (ciento setenta y nueve), Gabino Fraga, afirma lo siguiente:
[…] el refrendo puede analizarse en los dos elementos […] señalados, es decir, en un elemento interno constituido por la decisión libre del Secretario de colaborar en el acto presidencial, y en un elemento externo que consiste en la formalidad de suscribir el documento en que aquel acto se consigna.
La existencia del elemento interno que convierta al Secretario en co-autor del acto parece indiscutible, pues de otro modo no podría fundarse la responsabilidad constitucional que lo afecta por razón de los actos que realiza en el ejercicio de su cargo. Igualmente parece indiscutible la posibilidad legal de que el Secretario rehuse su refrendo, ya que si no fuera así estaría en condiciones de que el cumplimiento de una obligación acarreara una responsabilidad, lo cual resultaría sencillamente absurdo. Finalmente, como la sanción establecida por el artículo 92 constitucional, para el caso en que falte el refrendo, es la de que la resolución del Presidente no sea obedecida, es posible afirmar que el Secretario de Estado no solamente da con su refrendo autenticidad a dicha resolución, sino que propiamente concurre a la formación del acto integrando con el Presidente la competencia necesaria para la realización del mismo.
[…]
En el mismo orden de ideas, René González de la Vega, en el ensayo titulado “El referendo y el régimen de responsabilidades”, publicado en el libro colectivo El refrendo y las relaciones entre el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo, Miguel Ángel Porrúa Librero-Editor, año mil novecientos ochenta seis, página 109 (ciento nueve), afirma: “El secretario de Estado, al refrendar no sólo autentica la firma del presidente, sino que materialmente hace que el acto refrendado sea eficaz.”
Ahora bien, en el particular, es necesario precisar la normativa aplicable, que corresponde a la vigente al momento de la creación de la norma cuya inaplicación se pretende, expedida por Decreto publicado el doce de diciembre de dos mil ocho. Los preceptos jurídicos correspondientes se reproducen a continuación:
Constitución Política del Estado de Tabasco
Artículo 53. Los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el gobernador y que sean despachados por las diversas dependencias del Poder Ejecutivo, irán firmados por el titular de la dependencia que los despache y por el gobernador del Estado. Sin este requisito no obligan.
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco
Artículo 27.- A la Secretaría de Gobierno corresponden las siguientes atribuciones:
(…)
VIII. Administrar y organizar el Periódico Oficial del Estado, publicando en el mismo las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas y normativas que deben regir en el Estado.
Artículo 39. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Dar apoyo técnico jurídico al gobernador del Estado en aquellos asuntos que éste le encomiende;
II. Emitir cuando así lo solicite el titular del Ejecutivo y sin menoscabo de la competencia de otras dependencias, la opinión correspondiente sobre los proyectos de convenios, acuerdos y programas a celebrarse con la Federación, otros Estados y los Municipios de la entidad;
III. Elaborar y revisar los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, resoluciones administrativas y demás instrumentos de carácter jurídico que deba firmar el gobernador, a efecto de someterlos a su consideración y, en su caso, a su firma, de igual forma aquellos nombramientos en los que intervenga el Ejecutivo;
IV. Prestar la asesoría jurídica necesaria cuando el gobernador del Estado así lo acuerde, en asuntos en los que intervengan varias dependencias de la administración pública estatal;
V. Coordinar los programas de normatividad jurídica de la administración pública estatal que apruebe el gobernador del Estado;
VI. Definir, unificar, sistematizar y difundir los criterios para la interpretación de las disposiciones jurídicas que normen el funcionamiento de la administración pública del Estado, asimismo los criterios jurídicos que deban seguir las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
VII. Presidir la Comisión de Estudios Jurídicos del Gobierno del Estado, integrada por los responsables de las unidades de asuntos jurídicos de cada dependencia de la administración pública estatal, la que tendrá por objeto la coordinación en materia jurídica de las dependencias y entidades de la administración pública;
VIII. Elaborar en forma conjunta con la Secretaría de Gobierno el proyecto de agenda legislativa del gobernador del Estado, atendiendo a las propuestas de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública y someterlo a la consideración del mismo;
IX. Prestar apoyo y asesoría en materia jurídica a los Municipios que lo soliciten, sin menoscabo de la competencia de otras dependencias;
X. Representar al gobernador del Estado en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI. Intervenir como representante jurídico del titular del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga, con cualquier carácter, cuando se afecte su patrimonio o tenga interés jurídico;
XII. Vigilar que en los asuntos de orden administrativo que competen al Poder Ejecutivo, se observen los principios de constitucionalidad y legalidad;
XIII. Emitir recomendaciones, opiniones y, en su caso, resolver las consultas que en materia jurídica le sean planteadas por el gobernador, por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y por los otros Poderes del Estado de Tabasco;
XIV. Intervenir en su tramitación, en los términos de la ley de la materia, en lo relativo al derecho de expropiación, ocupación temporal y limitación de dominio en los casos de utilidad pública, así como, refrendar los títulos de propiedad que legalmente expida el Ejecutivo;
XV. Integrar y coordinar el programa de informática jurídica del Poder Ejecutivo, con la participación que corresponda de la secretaria de Administración y Finanzas, así como compilar y difundir la legislación vigente en el Estado, con la participación de los órganos competentes;
XVI. Revisar y, en su caso, aprobar todos los contratos, convenios, acuerdos, decretos, iniciativas de ley, reglamentos y toda clase de documentos que requieran la firma del gobernador, así como todos aquellos que procedan del mismo;
XVII. Tramitar, sustanciar y dejar en estado de resolución los recursos administrativos que competan al gobernador del Estado, así como los del área de su competencia;
XVIII. Promover y coordinar la formación de grupos de trabajo dentro de la Consejería Jurídica y/o con personal de otras dependencias y entidades del Estado u otras entidades federativas y con los organismos públicos descentralizados correspondientes, para el análisis y resolución de los asuntos jurídicos que se le encomienden;
XIX. Intervenir en los juicios de amparo cuando el gobernador del Estado sea señalado como autoridad responsable, elaborando los informes previos y justificados, las promociones o requerimientos, e interponer los recursos que procedan conforme a la Ley de Amparo y toda clase de informes que soliciten las autoridades judiciales;
XX. Asignar a las distintas dependencias los asuntos jurídicos que por acuerdo del gobernador deban analizar y resolver dentro del ámbito de su competencia, cuando tales asuntos requieran de la intervención directa de la dependencia de que se trate;
XXI. Certificar en la esfera de su competencia, los documentos expedidos por el gobernador y aquellos expedidos par la propia Consejería Jurídica;
XXII. Emitir los lineamientos generales para la suscripción de convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos que en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerden las dependencias y demás entidades de la administración pública estatal;
XXIII. Realizar estudios e investigaciones en materia legislativa, a fin de que el titular del Poder Ejecutivo del Estado, cuente con la información necesaria, para que en su caso, promueva las iniciativas correspondientes ante el Congreso del Estado;
XXIV. Opinar previamente sobre el nombramiento y, en su caso, solicitar la remoción de los titulares de las unidades encargadas del apoyo jurídico de las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
XXV. Tramitar las consultas que formulen las dependencias del Poder Ejecutivo, organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos, empresas de participación estatal y Ayuntamientos, sobre interpretación de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y circulares de cualquier índole, sea cual fuere su forma de expedición; y
XXVI. Proponer al Ejecutivo en coordinación con la Secretaría de Gobierno y de común acuerdo con el titular de la dependencia del ramo, la disolución, extinción o liquidación de los órganos públicos descentralizados, en razón de haber cumplido su objeto, o derivado de la incorporación de sus funciones o atribuciones a otras instancias del Gobierno del Estado; al efecto, la Consejería Jurídica y la Secretaría de Gobierno deberán coordinarse con las Secretarías de Administración y Finanzas, Contraloría y Planeación, para atender y resolver los asuntos relacionados con recursos humanos, financieros, presupuestales y materiales, así como el patrimonio público que en su caso, se les hubiere asignado para el desarrollo de sus objetivos.
Código Civil del Estado de Tabasco
Artículo 6.
Vigencia de las leyes (F. de E., P.O. 22 de noviembre de 1997)
Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualquiera otras disposiciones de observancia general expedidas por autoridad competente, entrarán en vigor en todo el territorio del Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, excepto en los casos que en ellas mismas se precise el día de iniciación de su vigencia, ya que de ser así obligarán desde el expresado día, siempre que su publicación sea anterior.
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tabasco
Artículo 9. El secretario tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
XIX. Administrar y organizar el Periódico Oficial del Estado, ordenando la publicación en dicho órgano de las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, y sean turnadas por el gobernador, así como las demás disposiciones jurídicas y normativas que deban regir en el Estado.
De los artículos trasuntos se advierte lo siguiente:
Es facultad del Gobernador del Estado de Tabasco promulgar y ejecutar las leyes y decretos emitidos por el Poder Legislativo del Estado.
Para que sean obligatorios los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el Gobernador de ese Estado deben ir firmados por el titular de la dependencia que los despache.
La administración y organización del Periódico Oficial del Estado, así como la publicación de las leyes, reglamentos y decretos corresponde a la Secretaria de Gobierno.
Corresponde a la Consejería Jurídica del Ejecutivo, difundir la legislación vigente del Estado.
Conforme a los artículos trasuntos, en particular lo dispuesto en los artículos 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 9, fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, ambos del Estado de Tabasco, se advierte que corresponde al Secretario de Gobierno la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deben regir en la entidad.
Asimismo, que un decreto promulgatorio con la orden del Gobernador del Estado para que se publique y dé a conocer el decreto del órgano legislativo para su debida observancia, requiere para su obligatoriedad, además de la firma de su emisor, la firma o refrendo del Secretario de la dependencia que corresponda “su despacho”.
Ahora bien, en el particular el decreto por el cual fue expedida la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordenamiento del cual los enjuiciantes solicitan la inaplicación del artículo 34, párrafo 1, inciso c), es al tenor siguiente:
PERIÓDICO OFICIAL. ÓRGANO DE DIFUSIÓN OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO.
Publicado bajo la dirección de la Secretaría de Gobierno. [...]
Época 6a. Villahermosa, Tabasco 12 DE DICIEMBRE DE 2008 Extraordinario NO.-51
[...]
DECRETO 100
QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36 FRACCIONES I, VII Y XLV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
[...]
CONSIDERANDO
[...]
Por lo que se emite el siguiente:
DECRETO 100
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:
[…]
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
(rúbrica)
QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO
(rúbrica)
LIC. MIGUEL ALBERTO ROMERO PÉREZ
CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.
De lo anterior se advierte que el decreto 100 (cien), publicado el doce de diciembre de dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, por el que fue expedida la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de ese Estado, además de la firma del Gobernador de esa entidad federativa, contiene la firma del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado.
Ahora bien, como ha quedado precisado, en términos de la normativa del Estado de Tabasco, el decreto 100 (cien), por el cual fue expedido el precepto cuya inaplicación solicitan los enjuiciantes, requiere para su obligatoriedad, además de la firma del Gobernador del Estado, la firma o refrendo del Secretario de Gobierno, por ser de su competencia el despacho de la orden de publicación, toda vez que ésta es el acto que emana del Ejecutivo Estatal y, por ende, el que debe ser firmado o refrendado.
En consecuencia, si el decreto promulgatorio de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco carece de la firma o refrendo del Secretario de Gobierno, no cumple con el requisito de obligatoriedad, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política del esa entidad federativa.
No es obstáculo a la conclusión precedente que el aludido decreto 100 (cien) haya sido firmado, además del Gobernador del Estado de Tabasco, por el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, pues si bien conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco se faculta a la Consejería Jurídica para "elaborar y revisar los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, resoluciones administrativas y demás instrumentos de carácter jurídico que deba firmar el gobernador, a efecto de someterlos a su consideración y, en su caso, a su firma" (fracción III), así como para "difundir la legislación vigente en el Estado" (fracción XV), en virtud de que dichas atribuciones corresponden, las primeramente citadas, a actos previos a la emisión del decreto promulgatorio, y las segundas, a actos posteriores a la publicación en el Periódico Oficial de la entidad de las leyes y decretos enviados para tal efecto, por la Legislatura del Estado al Gobernador del Estado, ya que la difusión que se le encarga se refiere a la "legislación vigente en el Estado", calidad esta última que se adquiere después de su publicación en el Periódico Oficial, en términos del artículo 6 del Código Civil local.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior procede declarar la inaplicación del artículo 34, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, dado que fue expedido mediante decreto 100 (cien), publicado el doce de diciembre de dos mil ocho, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el cual incumplió el artículo 53 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, toda vez que no fue refrendado por el Secretario de Gobierno del Estado.
En consecuencia, tomando en consideración que la imposición de la sanción a los ahora demandantes, tuvo como fundamento el artículo 34, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la citada entidad federativa, cuya inaplicación ha sido determinada, lo procedente conforme a Derecho es revocar, de manera lisa y llana, en la parte controvertida, el acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, emitido en el juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I, por el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, Isidro Ascencio Pérez.
En este contexto, resulta innecesario analizar los demás argumentos aducidos por los actores, toda vez que con el dictado de esta sentencia han alcanzado su pretensión fundamental consistente en la revocación del acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se declara la inaplicación del artículo 34, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, para el caso concreto, conforme a lo precisado en el considerando cuarto de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, emitido por el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, Isidro Ascencio Pérez, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos procedentes.
[…]
Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Séptima Época, Tomo III, parte SCJN, página 52.
[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Primera Sala, Novena Época, Materia Común, página 162.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, pp.445 y 446.
[4] Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo... IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ...l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Enero de 2005, Novena Época Materia Común, p. 603.
[6] Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXII, Quinta Época, Materia(s): Administrativa, Común, p. 3023.
[7] Ver Carpizo Jorge; Diccionario Jurídico Mexicano, “voz.- Refrendo Ministerial”, página 2731, Instituciones de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México y Editorial Porrúa, Tomo P-Z, Decima quinta edición, México 2001.